Decreto 66/2013
Este decreto deroga las antiguas leyes:
1. Decreto 138/2002, de 08/10/2002, por el que se ordena la respuesta educativa a la
diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Decreto 43/2005, de 26/04/2005, por el que se regula
la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha.
El decreto Modifica aspectos en materia de atención a la diversidad
y elementos de orientación del alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo y resto del alumnado.
Aquí mencionaremos algunos de los artículos relacionados con
nuestra labor docente en audición y lenguaje.
- Artículo 1.
El Decreto 66/2013 regula la atención
especializada y la orientación educativa y profesional en los centros
educativos sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no
universitarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Educación
Infantil, Educación Primaria, Educación secundaria Obligatoria, Bachillerato,
Formación Profesional, Educación de Personas Adultas y Educación Especial.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
Se define el Alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo.
En concordancia con el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, se considera alumnado con necesidad especifica de
apoyo educativo, todo aquel que recibe una respuesta educativa diferente a
la ordinaria y que requiere determinados apoyos y provisiones educativas, por
un periodo de escolarización o a lo largo de ella, por presentar:
1. Necesidades educativas especiales.
2. Dificultades especificas de
aprendizaje.
3. Altas capacidades intelectuales.
4. Incorporación tardía al sistema
educativo español.
5. Condiciones personales que conlleven
desventaja educativa.
6. Historia escolar que suponga
marginación social.
- Artículo 5.
La identificación
de las necesidades educativas especiales será una labor interdisciplinar en
la que intervendrán agentes educativos internos (orientador, tutor y equipo docente)
En el centro escolar, será la figura
del tutor quien coordinará el proceso de valoración para determinar el nivel de
competencia alcanzado por el alumno.
- Artículo 15.
Escolarización del alumnado con necesidades
educativas especiales.
La escolarización del alumnado que
presenta necesidades educativas
especiales, se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad.
Por otra parte, la propuesta de
escolarización de este alumnado en un aula especializada en centro ordinario,
se realizará por los profesionales de orientación educativa, una vez realizada
la evaluación psicopedagógica. Será preceptivo el dictamen de escolarización,
así como la opinión de los padres o tutores legales.
- Articulo 27.
El Equipo de Orientación y Apoyo
tendrá carácter multidisciplinar y estará compuesto por varios profesionales como
el orientador, que será su coordinador, un maestro con la especialidad en
Pedagogía Terapéutica y un maestro con la especialidad
en Audición y Lenguaje.
- Artículo 30
Los centros de educación especial
dispondrán de una estructura multi-profesional de orientación educativa que habrá
de constituirse con el orientador, el maestro
especialista en Audición y Lenguaje, el profesor técnico de servicios a la
comunidad y los graduados en Enfermería y Fisioterapia.
- Artículo 32.
Son recursos personales especializados
los orientadores, los maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica (PT), los
maestros especialistas en Audición y
Lenguaje (AL), los fisioterapeutas, los Diplomados Universitarios en Enfermería
(DUE), los Profesores Técnicos de Servicios a la Comunidad (PTSC), los
Educadores Sociales (ES), los Técnicos Especialistas en Interpretación de
Lenguaje de Signos (TEILSE), los Auxiliares Técnicos Educativos (ATE), y
cuantos otros determine la Consejería con competencias en materia de educación.
Destacad lo del AL
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